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Taxi Aljarafe

Mancomunidad del Aljarafe reconoce haber mentido pero no rectifica

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El pasado 17 de Marzo Mancomunidad del Aljarafe organismo que dispone de las competencias del taxi en el Aljarafe aprobó por resolución el descanso de la mitad de la flota de taxis, como bien se informó en el comunicado de la Asociación Profesional de Trabajadores autónomos de Autotaxi Aljarafe, tenían serias sospechas de que dicha resolución fue realizada sin seguir el procedimiento legal que exige la ordenanza reguladora.

Tras personarse al día siguiente en Mancomunidad varios taxistas del Aljarafe se les informó que lo que dice la resolución es falso, referente a que se haya informado a las asociaciones del sector, las explicaciones que se dieron fue que realizaron varias llamadas a algunas emisoras y que, por parte de una de ellas, que ni siquiera es gestionada desde el Aljarafe, se presentaron 50 firmas. La presentación de éstas firmas no se nos ha confirmado pero aunque fuera así, estamos hablando que han llevado adelante una restricción que afecta a 107 taxistas y por tanto la medida ni tan siquiera tiene el respaldo ni de la mitad de los interesados.

Se pedirán indemnizaciones

Después de presentar un recurso ante esta última resolución y viendo que el recurso anterior presentado en Enero de este año sigue sin contestación, cuando pase el estado de alarma actual, se procederá a la vía contencioso administrativa para resolver ambas resoluciones. Además, cuando se compruebe las irregularidades realizadas en ambas resoluciones se pedirán las responsabilidades oportunas.

La Asociación Profesional de Trabajadores autónomos de Autotaxi Aljarafe además, estudiará el solicitar indemnizaciones por los prejuicios económicos que ambas resoluciones han tenido para los taxistas e invitará a todos los taxistas que se quieran unir para realizar una demanda colectiva.

Fundamentos de derecho

Desde el gabinete jurídico de la Asociación entienden que dicha resolución es contraria a derecho, por lo que se formula el presente recurso, que fundamentan en los siguientes

                                                           MOTIVOS

PRIMERO.- Que dicha resolución es nula de pleno derecho puesto que se ha dictado sin seguirse procedimiento administrativo alguno, dado que no existe ni acuerdo de inicio , conforme ordenan los artículos 58 y siguientes de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, ni consulta alguna a las asociaciones más representativas del sector,  con lo cual se vulnera la propia Ordenanza Reguladora del área de prestación conjunta del Aljarafe, que dispone:

«Artículo 54. Mancomunidad, oídas las Asociaciones profesionales y Sindicatos representativos del Sector, podrá establecer las medidas de organización y control que considere necesarias para el perfeccionamiento del servicio y, atendiendo a las necesidades públicas, determinará el horario mínimo de servicios a prestar, y regulará los días de descanso y período de vacación estival de modo que quede suficientemente garantizada la continuidad del servicio

        Y tal consulta brilla por su ausencia, pues la resolución se ha dictado inaudita parte, sin consulta alguna a los sectores implicados y se ha efectuado sin solicitar los previos y preceptivos  informes a las asociaciones que integran a los  afectados  (prestadores del servicio y consumidores o usuarios).

      De hecho la modificación se pretende basar en que:

Con fecha 16 de marzo de 2.020, se registra en Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe escrito de la emisora Taxi Radio Aljarafe por la que se solicita la modificación del calendario de descansos aprobado para el 2020 entre el 16 y el 31 marzo al 50% de la flota con el fin de minimizar los riesgos de sus conductores y a la vez que garantiza el servicio habida cuenta del notable descenso de la demanda.

          Tal extremo es incongruente con la pretensión en que se basa dicha modificación del calendario, y ello por los siguientes motivos:

-En primer lugar,  porque la solicitud parte de una emisora, no de una asociación con presencia e implantación en el sector del autotaxi de la comarca.

-En segundo lugar , porque no se ha consultado a ninguna asociación representativa, ni tampoco a los propios interesados, afectados ( sean taxistas , usuarios o viajeros).

-En tercer lugar,  porque desde el punto de vista de la finalidad pretendida tampoco se justifica , dado que aunque haya un descenso en la demanda, esta resolución puede ocasionar un perjuicio para los propios usuarios, que de precisar un traslado a centros hospitalarios o asistenciales se verían, precisamente, privados de un medio de transporte adecuado para dicha finalidad, en momentos de especial gravedad como lo es el actual , dada la extensión de la pandemia  del coronavirus.

– En cuarto lugar , porque los riesgos para los conductores se han de evitar y/o minimizar implantando medidas de protección para los mismos, es decir las propias medidas  que las autoridades sanitarias (estatales y autonómicas) han previsto y difundido.

       Finalmente hay que tener en cuenta que la resolución  de 19.12.19, nº 415/2019, por la que se procede a la APROBACION DEL CALENDARIO DE DESCANSOS DE FIN DE SEMANA Y DE FESTIVOS NACIONALES Y AUTONOMICOS PARA EL AÑO 2.020 DENTRO DEL AREA DE  PRESTACION CONJUNTA DEL SERVICIO DEL TAXI DEL ALJARAFE, de la que trae su causa, pues la modifica, la resolución de 17.03.20 ahora recurrida, fue a su vez recurrida en reposición el 30.12.19, solicitándose la suspensión de la resolución recurrida al amparo del artículo 117.1 de la Ley 39/2015, con lo cual habiendo transcurrido el plazo legal para acordarse la suspensión solicitada, un mes, la misma ha de considerarse tácitamente concedida, de forma que la actual resolución de 17.03.20 no puede modificar una anterior previamente suspendida, sin perjuicio de que una vez se resuelva expresamente el citado recurso pueda ser, en su caso, alzada dicha suspensión, pero lo que no es de recibo es se emita la nueva resolución estando la previa suspendida.

SEGUNDO.- Además  no tiene en cuenta el  informe I 01 2017, de Febrero de 2017,  sobre la actividad del taxi en Andalucía desde la óptica de una regulación económica eficiente y favorecedora de la competencia, de la Agencia Andaluza de la Competencia , en cuya página 101 , se indica de forma expresa:

Debe señalarse que la concreta regulación sobre el inicio de la prestación del servicio de taxi, con carácter general, en el término municipal donde haya sido expedida la licencia municipal o, en su defecto, donde esté residenciada la autorización interurbana, carece de justificación alguna en la regulación vigente, esto es, en la Ley 2/2003, en el Reglamento Andaluz del Taxi. Y, en cualquier caso, es cuestionable en qué medida puede perjudicar al interés general el hecho de que el servicio de transporte de taxi se tenga que iniciar en el municipio donde tenga la licencia de taxi.”

        Y, respecto a los descansos, señala en las páginas 105 y  106:

“6.9. En lo referente al régimen de descansos, vacaciones y horarios, y su incidencia en la concertación previa de servicios Respecto del régimen de descansos, el artículo 43.1 letra c) del Reglamento Andaluz del Taxi, prevé que los municipios, previo informe de las asociaciones del sector del taxi, de los sindicatos y de las organizaciones de las personas usuarias y consumidoras más representativas en su territorio, podrán establecer en sus Ordenanzas, las reglas de coordinación, de observancia obligatoria, en relación con los periodos en los que los vehículos adscritos a la licencia hayan de interrumpir la prestación de los servicios por razones de ordenación del transporte o de control de la oferta.

Asimismo, este mismo apartado en su letra b) dispone la posibilidad que tendrían los municipios de establecer la obligación de prestar servicios en ciertas áreas, zonas o paradas o en determinadas horas del día, o de la noche, debiendo en este supuesto, establecer las oportunas reglas de coordinación entre las distintas personas titulares de licencias que permitan asegurar la efectiva prestación de tales servicios con arreglo a criterios de equidad, seguridad y demanda justificadas.

En este mismo orden de cosas y en términos generales, el apartado 3 de este artículo, faculta a los municipios para que, en sus Ordenanzas, establezcan las reglas de organización y coordinación del servicio en materias de horarios, calendarios, descansos y vacaciones laborales con sujeción a la legislación laboral y de la Seguridad Social y por motivos de seguridad vial que, en su caso, resulten de aplicación.

Por su incidencia con el régimen de descansos se aborda en este mismo apartado la concertación de los servicios previos contenida en el artículo 44 del Reglamento Andaluz del Taxi, en la medida en que pueden existir disposiciones por las que se impida a los titulares de las licencias cuando estén en periodo de descanso obligatorio realizar cualquier tipo de servicios, aunque sean servicios concertados previamente.

Hay que partir de la premisa de que el citado artículo 44 regula la posibilidad de concertar servicios previos, con una lista abierta de servicios y señalando que mediante Ordenanza Municipal se podrán regular, entre otros, los siguientes:

…/…

a) Los acordados, en documento debidamente formalizado, entre una empresa o una Administración Pública o las entidades vinculadas o dependientes de la misma y uno o varios taxistas para el servicio a sus empleados y empleadas o clientes.

b) Los acordados con una persona usuaria particular o grupo de personas usuarias particulares para la prestación de servicios periódicos.

c) Los acordados por colegios, Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos u otras asociaciones competentes, para la realización de transporte de escolares entre el lugar de residencia y el centro escolar.

d) Los acordados con asociaciones o colectivos vecinales para el desplazamiento de sus asociados a zonas de interés comercial, cultural o de otro tipo.

Por lo tanto, corresponderá de nuevo al Ayuntamiento aprobar, en su caso, la Ordenanza municipal en la que se determine la forma de organización, funcionamiento y prestación del servicio del taxi, y en este caso en concreto, la prestación de los servicios concertados.

Finalmente, respecto al régimen sancionador vinculado a la prestación del servicio de taxi en el municipio se regiría por lo establecido tanto en Ley 2/2003 como por lo señalado en el Reglamento Andaluz del Taxi, así como en la propia Ordenanza municipal. Hay que destacar, al respecto, que la Ley recoge expresamente entre las infracciones graves, que podrían guardar relación con el asunto que nos ocupa, “el incumplimiento de los servicios obligatorios o del régimen de descansos establecidos, en su caso, por la normativa vigente (artículo 40 ñ)”. Asimismo, en el Reglamento Andaluz del Taxi en su artículo 65 f) y reproducido en la mayoría de las Ordenanzas se considera como una infracción grave: “El incumplimiento del régimen de descansos establecido, en su caso, por el municipio o ente que ejerza sus funciones, de conformidad con la normativa vigente”, pudiendo llevar aparejada la comisión de dicha

infracción la imposición de una sanción pecuniaria que oscila entre 270,01 euros hasta 1.380 euros, dependiendo de la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado en su caso, o el número de infracciones cometidas.

La regulación de los descansos, vacaciones y horarios a través de las entidades municipales presentan riesgos importantes para la competencia. Por un lado, produce una limitación a la distribución de los servicios habituales de taxi en general, en la medida en que esos días no podrán recoger usuarios en la vía pública ni estacionar en las paradas de taxi habilitadas al efecto. Por otro lado, puede establecer una limitación adicional, prohibiendo incluso que los taxis realicen esos días servicios especiales ya concertados.